INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SOBRETASA DE IVA A LAS OPERACIONES INMOBILIARIAS
¿La venta de inmuebles es un hecho imponible en el IVA susceptible de ser gravado con una sobretasa?
La
respuesta a esta pregunta retórica es un rotundo y categórico no. El artículo 62.3
de Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (publicado en la G.O.
No. 6.507 Extraordinario del 29 de enero de 2020 y adelante la “LIVA”), dispone
que cuando se realicen ventas de bienes inmuebles que sean pactadas y pagadas
en moneda distinta a la de curso legal en el país, o criptomonedas o
criptoactivos diferentes a los emitidos y respaldados por la República
Bolivariana de Venezuela, se aplicará la alícuota impositiva establecida en el
tercer aparte del artículo 27 de la Ley, es decir, la tarifa que fijará el
Ejecutivo Nacional mediante Decreto y que estará comprendida entre un límite
mínimo de cinco por ciento (5%) y un máximo de veinticinco por ciento (25%).
La norma
indica que los registradores deberán solicitar, previo al registro del
documento de compraventa, el o los documentos que demuestren el pago del
inmueble en bolívares, o en criptomoneda o criptoactivo emitidos y
respaldados por la República Bolivariana de Venezuela y que en su defecto,
deberá exigir el comprobante de pago de la obligación tributaria a la que se
refiere el artículo 62.
Ahora bien, las
transacciones inmobiliarias no pueden ser gravadas con una “sobretasa” de
Impuesto al Valor Agregado, porque las transacciones inmobiliarias no
constituyen hecho imponible en este impuesto, ni antes de la reforma ni después
de la reforma.
Como resulta evidente de la simple
lectura de los artículos 1 y 3 de la LIVA, la compra-venta de bienes inmuebles,
cualquier que sea la forma de pago, no es hecho imponible en este tributo. El
artículo 1 de la LIVA establece que el Impuesto al Valor Agregado es un tributo que grava la (i) enajenación de
bienes muebles, (ii) la prestación de servicios y (iii) a importación de
bienes. Por su parte, el artículo 3 de la LIVA, en forma más pormenorizada, regula
claramente cuáles son las actividades, negocios jurídicos y operaciones que constituyen
hecho imponible en el Impuesto al Valor Agregado, a saber:
(i) la
venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los
derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de
bienes muebles, realizado por los contribuyentes de este impuesto;
(ii) la
importación definitiva de bienes muebles;
(iii) la
prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o
aprovechados en el país, incluyendo aquéllos que provengan del exterior, en los
términos de la LIVA y el consumo de los servicios propios del objeto, giro o
actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo
4 de la LIVA[1];
(iv) la
venta de exportación de bienes muebles corporales; y
(v) la
exportación de servicios.
Luego, el artículo 4 de la LIVA ofrece
una definición auténtica (porque proviene de la Ley), de cada uno de los elementos
que integran los hechos imponibles definidos en el artículo 3, a los fines del
Impuesto al Valor Agregado.
Ninguna de las normas precitadas, ni
alguna otra de la LIVA, salvo por lo que respecta al artículo 62.3 ya
mencionado, prevé la venta o cualquier otro negocio jurídico que tenga por
objeto un bien inmueble (salvo los arrendamientos y cesiones de uso), como hecho imponible a los fines del Impuesto al Valor
Agregado.
Por esa razón, la “sobretasa” introducida
por el artículo 62.3 en concordancia con el tercer aparte del artículo 27 de la
LIVA, es inconstitucional porque viola el principio de la reserva legal tributaria
(artículo 317 de la Constitución); y es ilegal porque transgrede e hipertrofia el
hecho imponible definido en la Ley, atentando así contra el artículo 3 del
Código Orgánico Tributario y los artículos 1 y 3 de la propia LIVA.
¿Por qué razón si determinada operación no es considerada hecho
imponible, su importe económico no puede ser integrado a la base imponible del
tributo respectivo?
La tarifa o alícuota
La tarifa o alícuota es un elemento
estructural del tributo que, aplicado a la base imponible, da como resultado el
quantum de la obligación tributaria o cuota tributaria liquidable. La tarifa o
alícuota de un tributo (sea ordinaria o incrementada), no puede aplicarse sino
únicamente a las cantidades que conforman la base imponible del tributo
respectivo y la base imponible sólo puede estar integrada por el producto
económico del hecho imponible (e.g. renta,
líquido hereditario, importe de la donación, precio del servicio o la venta,
ingresos brutos derivados de la actividad económica en el Municipio, etc.).
El
hecho imponible
El hecho imponible es el
presupuesto hipotético y condicionante previsto en la ley, en el cual se
describen de manera típica ciertos actos o hechos cuya realización por o con
respecto a un sujeto determinado (contribuyente), en un lugar y en un tiempo
concreto, origina el nacimiento de la obligación tributaria y por tanto,
legitima al ente titular de la potestad tributaria para determinar, liquidar y
recaudar el tributo. Volviendo a los conceptos fundamentales del Derecho,
tenemos que el hecho imponible es el supuesto de hecho de la norma tributaria o
la hipótesis normativa y la obligación tributaria es la consecuencia jurídica de
la verificación de ese supuesto de hecho.
Señalan Pérez de Ayala y González que: "La ley tributaria, como toda norma
jurídica, al establecer un mandato ha de ligar la producción del efecto
jurídico deseado a la realización de un determinado hecho, que en la doctrina
recibe el nombre de supuesto de hecho. Ese supuesto de hecho o supuesto fáctico
(también denominado riqueza gravada u objeto material del tributo) constituye,
naturalmente, un elemento de la realidad social, que conviene tener
perfectamente diferenciado de la forma en que el mismo es contemplado por el
legislador tributario y transportado a la norma, convirtiéndolo así en un
supuesto normativo, esto es, en un hecho jurídico, que en esta rama del derecho
recibe, más específicamente, el nombre de hecho imponible".[2]
Por eso afirma el maestro Dino
Jarach que el hecho imponible es
un hecho jurídico al que la ley vincula el nacimiento de la obligación y que la
ley no puede generar la obligación sin la existencia en la vida real del hecho
imponible que puede subsumirse en la definición legal; y agrega que esa
conexión entre el hecho imponible y la norma que es fuente de la obligación,
tiene como consecuencia insalvabe que el hecho imponible es un “hecho jurídico”,
esto es, un hecho productivo de efectos jurídicos por voluntad de la ley.[3]
El artículo 36 del Código Orgánico Tributario
dice que: "El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para
tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación
tributaria".
La base imponible
Ahora bien, en los tributos variables y a
diferencia de aquellos en los cuales la ley fija de una vez el importe
tributario a pagar (tributos fijos), la ocurrencia del hecho imponible por sí
sola no es suficiente para determinar el alcance cuantitativo de la obligación
tributaria; es decir, la simple realización por parte del o con respecto al
contribuyente, de los hechos o actos descritos por el legislador como
generadores de la obligación de pagar un impuesto, una tasa o una contribución
especial, no bastan para precisar en términos concretos el quantum de dicha obligación, porque el hecho imponible no contiene los elementos necesarios para precisar la cuantía del importe tributario.
Por tanto, en este supuesto, el hecho imponible
debe ser reducido a una cifra económica o mejor dicho, debe ser susceptible de
ser cuantificado o expresado numéricamente. Recuérdese que la obligación
tributaria, en la casi totalidad de los supuestos posibles, involucra una
prestación de dar que, también en la generalidad de los casos, supone la
entrega de una suma de dinero o al menos de bienes evaluables económicamente.
De esta forma, la precisa delimitación de esa
prestación de dar, que como advertimos suele consistir en la entrega de una
suma de dinero, exige una representación económicamente relevante del hecho
imponible. Así, por ejemplo, el gravamen con el impuesto al valor agregado de
una prestación de servicios no es posible sino en tanto y en cuanto, dicha prestación
de servicios sea onerosa y exista por ende una magnitud económica -en este caso
el precio pagado por el servicio- sobre la cual aplicar el impuesto
correspondiente. Precisamente esa magnitud económica en que se traduce el hecho
imponible y que hace posible cuantificar el importe tributario en los tributos
variables, es la base imponible, también denominada base de medición.
De acuerdo con Ferreiro
Lapatza: "...podemos definir la base imponible como la dimensión o
magnitud de un elemento del presupuesto objetivo del hecho imponible que se
juzga como determinante de la capacidad contributiva relativa (...) la base es
siempre la dimensión o magnitud de un elemento integrante del hecho imponible,
pues, en pura lógica, si el tributo se paga en relación con la base imponible,
si no hay base imponible no hay cuota, no nace la obligación tributaria. Para
que nazca la obligación tributaria es necesario que se dé el hecho imponible en
todas sus partes completamente, y una de sus partes o elementos necesarios para
que nazca la obligación tributaria es aquel cuya magnitud se toma como
base"[4].
En la doctrina patria, el profesor Romero-Muci expresa que la: "...la
base imponible es el parámetro legal al que se aplica el tipo imponible a fin
de cuantificar, caso por caso, el importe de la prestación tributaria. La base
imponible se convierte en la plataforma, en la magnitud sobre la cual opera el
tipo de gravamen"[5].
La jurisprudencia, siguiendo la doctrina
clásica del Derecho Tributario -concretamente a Jarach- entiende la base imponible o base de medición
como: "...la
adopción de parámetros que sirvan para valorar cuantitativamente los hechos
cuya verificación origina la obligación"[6]. Como se advierte, la
jurisprudencia patria ratifica la estrecha vinculación que existe entre el
hecho imponible y la base imponible, en tanto esta última constituye el
parámetro de valoración cuantitativa de aquél.
Si como hemos dicho la base imponible supone la reducción del hecho imponible a una expresión
numérica que se convierte en expresión económica de la parte de riqueza que por
mandato de la ley las personas deben aportar para dar cumplida satisfacción a
su deber constitucional de coadyuvar al sostenimiento de los gastos públicos,
mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones, ex artículo 133 de la Constitución, podemos entonces establecer las
siguientes caracterísiticas generales de la misma:
a. Elemento estructural del tributo
La base imponible es un
elemento estructural propio de los tributos variables, en los cuales el importe
tributario no viene fijado de una vez por la ley, sino que requiere la
aplicación de una alícuota sobre una base económica, en forma proporcional[7]
o progresiva[8],
según el caso.
b. Magnitud económica
La base imponible siempre es
una magnitud económica perfectamente mensurable o cuantificable, como por
ejemplo la renta, el ingreso bruto, el monto de la venta, el líquido
hereditario, entre otras.
c. Elemento cuantificador de la obligación tributaria
En los tributos variables, la
base imponible es uno de los elementos cuantificadores de la obligación
tributaria, simple y llanamente porque la cuantía de ésta será el resultado
aritmético de aplicar la tasa o alícuota del tributo sobre el monto de la base
imponible.
d. Materia propia de la reserva legal tributaria
Como elemento estructural del
tributo, la definición de la base imponible es materia de la más estricta
reserva legal, como claramente lo establece el artículo 3 del Código Orgánico
Tributario[9].
En consecuencia, actos normativos distintos a las leyes no pueden intervenir en
modo alguno en la definición de la base imponible de un tributo determinado, ni
puede el legislador abdicar de hacerlo en un caso concreto, delegando dicha
definición en el reglamentista, como también lo dispone con claridad el
parágrafo segundo del mencionado artículo 3 del Código Orgánico Tributario.
Por otra parte, en mérito de
la vinculación estrecha que debe existir entre el hecho imponible y la base
imponible, debemos señalar, siguiendo al profesor Villegas, que el
"...elemento cuantificante debe ser seleccionado por el legislador tan
cuidadosamente como seleccionó los hechos imponibles. Ello por una razón muy
simple. La 'cuantía' que resulte asignada a cada deuda tributaria debe ser
abstractamente idónea para reflejar qué valor se atribuyó a cada hecho
imponible como factor demostrativo de capacidad contributiva (...) el elemento
cuantificante debe expresar hasta qué límite patrimonial es razonable llevar la
obligación de tributar, conforme a la aptitud de pago público que el legislador
pensó 'aprehender' al construir un cierto hecho imponible"[10].
e. Índice de capacidad contributiva
En tanto la base imponible
representa la porción de riqueza sobre la cual recae el tributo y por tanto es
el índice de la capacidad de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos
que ha sido seleccionada por el legislador, ella representa uno de los datos
esenciales a consultar a los fines de determinar hasta dónde una exacción es
razonable y proporcionada y, por contra, cuando la misma se torna
confiscatoria.
La
íntima conexión entre el hecho imponible y la base imponible
La magnitud económica que
representa la base imponible está indisolublemente ligada o asociada a lo que
el legislador ha definido como hecho imponible, en tanto se trata de la
expresión cuantitativamente relevante del mismo. Puede decirse entonces que la
base imponible guarda con el hecho imponible una relación de instrumentalidad.
De acuerdo con el profesor
argentino Héctor Villegas, luego
de aclarar que la base imponible o elemento cuantificante de la relación
jurídica tributaria, como él lo llama, no es parte del hecho imponible
"...es ahora posible acentuar la necesidad de que el elemento
cuantificante sea adecuadamente coherente con el hecho imponible. Tal
adecuación es esencial, so pena de distorsionar el tributo. Veamos: El hecho
imponible debe ser siempre reducible a una expresión numérica que lo convierta
en expresión económica de la parte de riqueza con las cual las personas deben
soportar el gasto público. Para que eso sea razonablemente cierto, el
legislador debe encontrar una congruente vinculación entre la acción del
destinatario legal tributario previamente hipotetizada en la norma, y el
importe del tributo que debe pagar ante la realización de esa acción"[11].
Por esa razón, cuando existe un divorcio o una
desconexión entre los hechos que el legislador ha seleccionado como hipótesis
de incidencia y la dimensión económica que va a servir para cuantificar la
obligación tributaria, se produce un fenómeno muy particular que consiste en
gravar de manera subrepticia y oblicua una manifestación de riqueza que no fue
la seleccionada por el legislador, violándose así la garantía constitucional de
que los tributos deben recaer sobre la verdadera capacidad contributiva, y esto
es justamente lo que ocurre con el artículo 62.3 de la LIVA.
Se trata pues de una forma de
imposición clandestina, como afirma Romero-Muci,
para quien: "...la necesaria operación de transformar el hecho imponible
en una magnitud mensurable puede utilizar múltiples criterios, pero esos
criterios deben siempre responder al principio constitucional de contribuir al
sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica de
cada quien, la cual se frustraría si se rompe el hilo lógico y jurídico que debe
ligar la capacidad económica del contribuyente con la cuantía de la prestación
tributaria, precisamente por desconexión del cauce formal ofrecido por la
correspondiente definición legal del hecho imponible y de la base
tributaria"[12].
Entonces, resulta caro que no
pueden incluirse en la base imponible del Impuesto al Valor Agreado, ni de
ningún otro tributo, magnitudes económicas que no tienen relación alguna con
los hechos definidos en la ley como gravables. Por lo tanto, si como hemos
dicho, las transacciones inmobiliarias no están descritas en la LIVA como hecho
imponible, el importe de la respectiva transacción no puede formar parte, en ningún
caso, de la base imponible de este tributo y por ende, no es constitucional ni
legalmente posible aplicar ninguna tarifa o sobretasa de IVA en estas
transacciones.
Luis Fraga-Pittaluga
Caracas, 17 de febrero de 2020
[1] Servicios: Cualquier actividad independiente
en la que sean principales las obligaciones de hacer. También se consideran
servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el
contratista aporte los materiales; los suministros de agua, electricidad,
teléfono y aseo; los arrendamientos de bienes muebles, arrendamientos de bienes
inmuebles con fines distintos al residencial y cualesquiera otra cesión de uso,
a título oneroso, de tales bienes o derechos, los arrendamientos o cesiones de bienes
muebles destinados a fondo de comercio situados en el país, así como los
arrendamientos o cesiones para el uso de bienes incorporales tales como marcas,
patentes, derechos de autor, obras artísticas e intelectuales, proyectos
científicos y técnicos, estudios, instructivos, programas de informática y
demás bienes comprendidos y regulados en la legislación sobre propiedad
industrial, comercial, intelectual o de transferencia tecnológica. Igualmente,
califican como servicios las actividades de lotería, distribución de billetes
de lotería, bingos, casinos y demás juegos de azar. Asimismo, califican como
servicios las actividades realizadas por clubes sociales y deportivos, ya sea a
favor de los socios o afiliados que concurren para conformar el club o de terceros.
[2] PÉREZ DE AYALA, J.L.-GONZÁLEZ, E. Curso de Derecho Tributario. Editorial de Derecho Financiero-Editoriales
de Derecho Reunidas, Madrid, 1991, pp.209-210.
[3] JARACH, D. Curso de Derecho
Tributario. CIMA, Buenos Aires, 1980, p. 141.
[4] FERREIRO LAPATZA, J.J. Curso
de Derecho Financiero Español. Marcial Pons, Madrid, 1996, p.403.
[5] ROMERO-MUCI, H. Jurisprudencia
Tributaria Municipal y la Autonomía Local (1.936 – 1.996). EJV, Caracas
1.997, T. I, p. CXII.
[6] Cf. S. TSJ/SC, 21.11.2000, caso Heberto
Contreras Cuenca vs. Ley del IVA.
[7] Si el tipo de gravamen
o alícuota es fijo independientemente de la variación de la base (i.e. IVA).
[8] Si el tipo de gravamen
o alícuota varía según aumente o disminuya el monto de la base (ISLR, ISSDRC,
etc.).
[9]Artículo 3, COT: Artículo 3°. Sólo a las leyes corresponde
regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes
materias: 1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible;
fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos
pasivos del mismo. 2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto. 3. Autorizar al
Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos
fiscales. 4.Las demás materias que les sean remitidas por este Código. Parágrafo
Primero. Los órganos legislativos nacional, estadales y municipales, al
sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios, rebajas y demás
incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones,
requerirán la previa opinión de la Administración Tributaria respectiva, la
cual evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias para su
efectivo control fiscal. Asimismo, los órganos legislativos correspondientes
requerirán las opiniones de las oficinas de asesoría con las que cuenten.
Parágrafo
Segundo. En ningún
caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores
del tributo así como las demás materias señaladas como de reserva legal por
este artículo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Parágrafo
Tercero de este artículo. No obstante, la ley creadora del tributo
correspondiente, podrá autorizar al Ejecutivo Nacional para que proceda a
modificar la alícuota del impuesto, en los límites que ella establezca. Parágrafo
Tercero. Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación
aritmética, la Administración Tributaria Nacional reajustará el valor de la
Unidad Tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código. En los casos de
tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable
será la que esté vigente al cierre del ejercicio fiscal respectivo. Para los
tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria
aplicable será la que esté vigente para el inicio del período. La unidad tributaria
solo podrá ser utilizada como unidad de medida para la determinación de los
tributos nacionales cuyo control sea competencia de la Administración
Tributaria Nacional, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del
Poder Público para la determinación de beneficios laborales o tasas y
contribuciones especiales derivadas de los servicios que prestan.
[10] VILLEGAS, H. Curso de
finanzas, derecho financiero y tributario. Depalma, Buenos Aires, 1980, Curso de finanzas, derecho financiero y
tributario. Depalma, Buenos Aires, 1980, T.
I, pp. 251-252.
[11] VILEGAS, H. O.c., T.
I, p.252.
[12] ROMERO-MUCI, H. Jurisprudencia...Cit.,, T. I, p. CXIII.
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