SANCIONES USA-VZLA Y DERECHO VENEZOLANO
Introducción
El programa de
sanciones aplicado por los EEUU a Venezuela, es
un asunto de Derecho norteamericano
que necesariamente debe ser, siempre y en todo caso, analizado por abogados
norteamericanos. Las opiniones de los abogados venezolanos sobre este asunto, pueden
servir de orientación, pero siempre deben recibirse con reserva y confirmarse
con abogados norteamericanos.
Pero lo anterior no
significa que los abogados venezolanos no tenemos nada que aportar al asunto. El programa de sanciones del Departamento del
Tesoro de EEUU es una legislación norteamericana ciertamente, pero con efectos
extraterritoriales. No es la primera vez que esto ocurre; la realidad es que en muchas ocasiones en
el pasado, EEUU ha dictado leyes y otras normas que trascienden sus fronteras y
afectan a otros países o incluso al resto del mundo. Así ha ocurrido, por
ejemplo, con la Ley Patriota, la Ley de Prácticas Corruptas en el Extranjero y
las normas FATCA, entre muchas otras.
Dado que estas leyes
afectan a personas y tienen que ver con hechos y actos con trascendencia
jurídica que pueden haber ocurrido en otro país, es indiscutible que la aplicación
de las normas en referencia requiere entender el Derecho aplicable en ese otro
país.
Ese es precisamente el
caso del programa de sanciones aplicado por EEUU con respecto a Venezuela,
donde hay ciertos conceptos que, si bien la normativa norteamericana regula,
requieren algunas precisiones que no están resueltas por el Derecho norteamericano
sino por el Derecho venezolano. Es importante advertir que no estamos afirmando que EEUU va a dejar de aplicar su programa de sanciones porque el Derecho venezolano no lo permita; desde luego que esto no es impediento alguno. Lo que queremos significar es que las personas de Venezuela (naturales y jurídicas) no sólo deben examinar el Derecho norteamericano para conocer los riesgos que enfrentan, sino también el Derecho local. Un ejemplo puede servir para recrear esta afimación: Alguien podría entender que no tiene relación alguna con el Gobierno de Venezuela, porque sólo ha celebrado un contrato con una fundación del Estado (que en Derecho venezolano no es Gobierno de Venezuela); pero resulta que para el programa de sanciones, una fundación del Estado es considarada Gobierno de Venezuela y, por lo tanto, bajo el ámbito subjetivo de aplicación del programa de sanciones.
A diferencia de otros
programas de sanciones de EEUU, no existe un programa integral que restrinja todas las transacciones con Venezuela, sino que las
sanciones son específicas, y se dividen
en dos grandes categorías: Las sanciones de bloqueo y las sanciones
financieras.
a) Sanciones
de bloqueo, que consisten en la designación de personas y entidades específicas
en la Lista SDN o specially designated
nationals de la Office of Foreign
Assets Control (OFAC), que tiene como consecuencia una prohibición para las
Personas de los Estados Unidos de hacer transacciones con las personas
designadas y, por otra parte, el bloqueo de activos en los EEUU de
las personas y entidades designadas. Estas sanciones están autorizadas por las
Órdenes Ejecutivas (OE) 13.692 y 13.850.
b) Sanciones
financieras, que son las medidas que prohíben a las personas de EEUU participar en tipos específicos de transacciones que involucren al Gobierno de
Venezuela y entidades afiliadas de conformidad con las OE 13.808, 13.827 y
13.835. Es muy importnte tener en cuenta que según lo definen las OE, "Persona de EEUU" es: Cualquier
ciudadano norteamericano, extranjero residente permanente, entidad organizada
bajo las leyes de EEUU o de cualquier jurisdicción pero que esté dentro de los
EEUU (es decir, incluyendo sucursales de empresas extranjeras) y en general cualquier persona que no cumpla ninguno
de los supuestos anteriores pero esté en EEUU.
Vamos a precisar entonces
algunos conceptos claves usados por el programa de sanciones, que requerirían
tomar en cuenta normas del Derecho venezolano para ser entendidas
correctamente a los fines de la evaluacion de riesgos. Creemos, y esa ha sido nuestra experiencia personal, que el abogado norteamericano especialista en
regulaciones federales y en especial, en sanciones-OFAC, requiere apoyo del
abogado venezolano, para hacer un risk assessment más confiable.
Gobierno de Venezuela
Uno de los conceptos utilizados en las OE para definir
su ámbito de aplicación y las prohibiciones, restricciones y bloqueos que
derivan de las mismas, es el de “Gobierno de Venezuela”, pero ese concepto, en
Derecho norteamericano, no tiene nada que ver con el significado del mismo en Derecho
venezolano.
En la teoría general de la organización administrativa
en Venezuela, el Gobierno se identifica únicamente con el Poder Ejecutivo Nacional. Los artículos
225 y 226 de la Constitución establecen cómo está integrado el Poder Ejecutivo,
señalando al respecto que es por el Presidente de la República, el
Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y demás funcionarios que determinen la
Constitución y la ley. El Presidente de la República es el Jefe del Estado y
del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno.
Ahora bien, este
limitado concepto de Gobierno no es el considerado por las OE. En realidad, las
OE usan un concepto extraordinariamente más amplio. La primera OE, la 13.692
del 8 de marzo de 2015 (https://www.treasury.gov/resource-center/sanctions/Programs/Documents/13692.pdf), define al Gobierno
de Venezuela como el Gobierno de Venezuela, cualquier subdivisión política,
agencia o instrumentalidad del mismo, incluido el Banco Central de Venezuela, y
cualquier persona que sea propiedad o esté bajo el control del Gobierno de
Venezuela o que actúe en su nombre.
En nuestro Derecho eso
significa la totalidad de la Administración Pública Nacional Centralizada (Presidencia
y Vicepresidencia de la República, ministerios, oficinas de la presidencia,
servicios autónomos sin personalidad jurídica, etc.) y Descentralizada
(institutos autónomos, empresas, asociaciones y fundaciones del Estado). Se
incluye al Banco Central de Venezuela que, de acuerdo con el artículo 318 de la
Constitución y el artículo 1 de la Ley del BCV, es una persona jurídica de
derecho público autónoma y única que forma parte del poder público nacional,
pero no integra ni la rama ejecutiva, ni la legislativa, ni la judicial, ni la
electoral, ni el llamado Poder Moral.
Pero, además, nótese
que se habla de subdivisiones políticas; es decir, entes descentralizados
territorialmente, o lo que es lo mismo, estados de la federación y municipios,
cada uno de ellos con sus respectivas entidades centralizadas y
descentralizadas, pues no se hace exclusión alguna.
Pero la definición se
amplía aún más y llega a un terreno verdaderamente movedizo, porque habla de
personas que actúen para o en nombre del Gobierno de Venezuela, con la amplitud
ya definida. Entonces cabría preguntarse si una persona que tiene un poder de
la República o de algún ente descentralizado funcionalmente, está en riesgo de
ser considerado parte del Gobierno. Realmente esto sería un absurdo, pero la
discrecionalidad del Departamento del Tesoro para este tipo de calificaciones es
prácticamente ilimitada.
La orden 13.808, del 24
de agosto de 2017 (https://www.treasury.gov/resource-center/sanctions/Programs/Documents/13808.pdf), expande nuevamente el
concepto e incluye a PDVSA, aunque ello no era necesario porque esta empresa
del Estado es parte de la Administración Pública Nacional Descentralizada
Funcionalmente, de acuerdo con el artículo 29.1 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública (Gaceta Oficial Nº 5.890 Extraordinario del 31 de julio
de 2008).
Las OE subsiguientes
repiten la definición anterior, hasta que llegamos a la OE 13.857 del 25 de
enero de 2019 (https://www.treasury.gov/resource-center/sanctions/Programs/Documents/13857.pdf), que enmienda las anteriores
(OE 13.692, 13.808, 13.827, 13.835 y 13.850) e introduce en el concepto de
Gobierno de Venezuela que antes definimos, una mezcla de elementos jurídicos
con elementos políticos, pues se habla de personas que hayan actuado o
pretendido actuar, directa o indirectamente, para o en nombre del Gobierno de
Venezuela, en los términos amplísimos ya definidos, incluyendo la expresión: miembros
del “régimen de Maduro”.
Desde el punto de vista
del Derecho venezolano, es muy difícil, por no decir imposible, precisar qué
significa ser "miembro del régimen de Maduro" porque esto no es un concepto
jurídico, y no es asimilable a la noción de funcionario público o a cualquier
otra noción propia de la teoría general de la organización administrativa. Siendo
así, la conclusión que podemos extraer es que el Departamento del Tesoro
conjuntamente con el Departamento de Estado, pueden incluir en la definición de
Gobierno de Venezuela, a cualquier persona natural o jurídica, según su leal
saber y entender.
Todo lo dicho
anteriormente debe ser confrontado, por supuesto, con las licencias ya emitidas
que amparan transacciones por ejemplo que ciertas entidades como Bancos
Públicos, PDV Holding, CITGO, o ciertas actividades como el correo y las
telecomunicaciones, ciertas transacciones relacionadas con marcas y patentes,
con medicinas e insumos médicos, con software y hardware, operaciones en puertos
y aeropuertos, etc.
Pago de Tributos
La OE No.
13.808 del 24 de agosto de 2018, prohíbe en general a los ciudadanos y empresas
norteamericanas realizar operaciones de financiamiento con PDVSA o el Gobierno
de Venezuela, incluyendo la adquisición de deuda, así como otros valores, y el
pago de dividendos o cualquier otro “beneficio”, y beneficio o profit es aquí la palabra clave.
Entonces, surgía la duda
de si el pago de tributos a los entes dotados de poder y/o potestades
tributarias, podría estar prohibido para las Personas de EEUU o para las empresas relacionadas con éstos o para quien pretenda
utilizar para ese pago una cuenta en dólares norteamericanos en un banco
extranjero.
La
duda era válida si el concepto de beneficio o profit se entendía en sentido muy amplio y entonces el pago del
tributo se asimilaría al pago de un “beneficio” en favor del Gobierno de
Venezuela. Naturalmente, desde
la perspectiva del derecho venezolano esto no es así, porque el tributo es una
obligación que surge como consecuencia del acaecimiento del hecho generador
previsto en la ley y no es pagado en beneficio del ente titular del poder
tributario, sino que éste cumple la función instrumental de acreedor en la relación obligacional
jurídico-tributaria, que es una relación jurídica ex lege.
Pero,
además, el fundamento axiológico del pago del tributo, no es procurar un “beneficio”
al ente acreedor del mismo, sino contribuir al sostenimiento de las cargas
públicas, cumpliendo un deber que está previsto en el artículo 133 de la
Constitución.
Desde
la perspectiva del Derecho Norteamericano, que es en definitiva el Derecho que
se aplica para interpretar las OE y sus respectivas licencias,
la situación pareciera ser exactamente la misma.
Hasta
noviembre de 2019, ni las OE ni las licencias emitidas hasta esa fecha, aclaraban
el punto, pero en la sección de preguntas frecuentes del Programa de Sanciones
para Venezuela, se decía que las transacciones con el Gobierno de Venezuela
relacionadas con pagos por bienes y servicios, impuestos o regalías, no
eran considerados “beneficios”.
Luego, el
5 de noviembre de 2019, se emitió la Licencia No. 35 (https://www.treasury.gov/resource-center/sanctions/Programs/Documents/venezuela_gl35.pdf
) y quedó aclarado que el pago de tributos (taxes), así
como el pago de tarifas, impuestos aduanales, derechos registro, licencias,
certificaciones y servicios públicos, no son transacciones prohibidas, ni
siquiera para los ciudadanos y empresas norteamericanas.
Un aspecto adicional de
interés en el pago de tributos a los entes del Gobierno de Venezuela, en el
sentido que dicho concepto tiene en las OE, es el relativo al pago de tributos
en moneda extranjera.
Tanto la Ley del Banco Central
de Venezuela, como el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, la Ley de Impuesto sobre la Renta y el Convenio Cambiario No. 1,
entre otros, contemplan la posibilidad de la determinación y pago de
obligaciones tributarias en moneda extranjera. Esto se ha reforzado a partir del
Decreto No.3.719 del 28 de diciembre de 2018, mediante el cual se dictó Decreto
No. 35 en el marco del Estado de Excepción.
Este Decreto establece
la obligación para los sujetos pasivos que realicen operaciones en el
territorio nacional en moneda extranjera o criptodivisas, que constituyan
hechos imponibles generadores de tributos nacionales, la obligación de determinar
y pagar los tributos respectivos en moneda extranjera o criptodivisas.
Esta regulación aún no se
ha aplicado porque faltan las normas que debe dictar la Administración
Tributaria para aclarar una serie de interrogantes que la misma plantea, pero
además porque el Tesoro Nacional no tiene cuentas dónde recibir los pagos
respectivos.
En el caso de Personas de EEUU y debido al programa de sanciones con respecto a Venezuela,
éstas pueden pagar tributos como vimos, pero pareciera que no pueden hacerlo desde
sus cuentas en dólares hacia cuentas en dólares de la República de Venezuela,
pues ningún banco norteamericano o que tenga como corresponsales bancos
norteamericanos o que operen con dólares norteamericanos –lo que implica pasar
por sistema de la Reserva Federal- van a procesar estas transacciones, por el
riesgo de ser sancionados. Esta es una afirmación empírica, no lo que surge de alguna regulación específica, salvo por lo que respecta a las regulaciones FinCEN con respecto a Venezuela (Vid. https://www.fincen.gov/sites/default/files/advisory/2017-09-20/FinCEN%20Advisory%20FIN-2017-A006-508%20Compliant.pdf
y https://www.fincen.gov/sites/default/files/advisory/2019-05-03/Venezuela%20Advisory%20FINAL%20508.pdf ).
La misma conclusión
puede predicarse con respecto a contribuyentes que no sean Personas de EEUU, pero que pretendan utilizar cuentas en dólares en cualquier
banco para pagar tributos al Gobierno de Venezuela. De modo pues que para que
el cumplimiento de estas obligaciones tributarias en moneda extranjera,
estuviera a salvo del programa de sanciones contra Venezuela, tendría que
hacerse en monedas distintas al dólar de los Estados Unidos de América y con
bancos no norteamericanos, que utilicen bancos corresponsales no norteamericanos.
Operaciones Cambiarias
Desde el 7 de septiembre de 2018,
cuando se dictó el nuevo Convenio Cambiario No. 1, se ha restablecido el
principio de libre convertibilidad de la moneda. El férreo régimen de control
de cambios que imperaba desde 2003, se flexibilizó primero cuando
se modificó la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos de 2013, suprimiéndose
los delitos y las sanciones por transferir o recibir divisas sin
intervención del Banco Central de Venezuela (artículo 9 de la Ley de Ilícitos
Cambiarios de 2013, Publicada en la Gaceta Oficial No.6.117 del 4 de diciembre
de 2013) y por ofrecer y/o prestar servicios en divisas en el país (Artículo 19
de la Ley de Ilícitos Cambiarios de 2013), y luego con el Decreto Constituyente
que derogó la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos de 2014 (Publicada en la
Gaceta Oficial No. 6210 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015).
Pero a pesar de lo
anterior, le ejecución de la política cambiaria sigue estando en manos del
Banco Central de Venezuela por mandato del artículo 318 de la Constitución, y
tanto la Ley que rige al instituto emisor, como el Convenio Cambiario No. 1, le
confieren una serie de competencias de supervisión y control sobre el sistema
cambiario del país.
El
problema es que el Banco Central de Venezuela no sólo enfrenta las
restricciones que ya venían de la OE 13.692 del 8 de marzo de 2015 y de la OE 13.808
del 24 de agosto de 2018, por ser considerado dentro de la definición de
Gobierno de Venezuela; y también las restricciones provenientes de la OE 13.850
del 1 de noviembre de 2018 (https://www.treasury.gov/resource-center/sanctions/Programs/Documents/venezuela_gl35.pdf) por operar en el sector del oro; sino que desde el 17 de abril de 2019 y
con fundamento en la OE 13.857 del 28 de enero de 2019 (https://www.treasury.gov/resource-center/sanctions/Programs/Documents/13857.pdf), el instituto emisor está incluido específicamente entre los entes sancionados
por operar en el sector financiero de la economía, algo que toca en concreto el
régimen cambiario.
El
BCV es una entidad incluida expresamente en la lista SDN de la OFAC, por lo que
se considera una persona bloqueada
con la cual las Personas de EEUU no pueden hacer
transacciones. La OFAC considera que el BCV es una entidad clave en el
actual régimen de gobierno y esa referencia es muy importante.
La
consecuencia de todo esto es que tanto las Personas de EEUU, como las empresas
de otros países con relaciones comerciales con EEUU, ta vez deberían revisar los riesgos de hacer operaciones de cambio a través del Sistema de Mercado
Cambiario, puesto que este sistema es supervisado y admite incluso la
intervención del Banco Central de Venezuela.
Algunas personas piensan que esto
ha sido superado gracias a la Resolución del BCV 19.05.01 de 2 de mayo de 2019,
sobre las transacciones a través de las mesas de cambio de los operadores
cambiarios; pero, al contrario, esta resolución lo que hace es confirmar el
papel de ente regulador del sistema cambiario que siempre ha tenido el BCV,
porque es parte de sus competencias fundamentales.
Recuérdese
que donde haya una transacción en dólares norteamericanos, se crea un factor de
conexión que en teoría permitiría la aplicación de las prohibiciones,
restricciones y bloqueos derivados del programa de sanciones para Venezuela.
Una
posible solución a este problema son las operaciones cambiarias entre
particulares sin utilización del sistema de mercado cambiario supervisado por
el BCV, las cuales tienen fundamento en el artículo 10 del Convenio Cambiario
No. 1 y se hacen en los términos y condiciones pactados libremente por las
partes intervinientes.
Contratos Administrativos
Un
punto que ha sido objeto de muchas dudas es el relativo a los contratos de
naturaleza pública, es decir, los contratos administrativos y los contratos con
la Administración. Pareciera no haber dudas en el sentido de que salvo que
exista una licencia especial (que es lo que ha ocurrido con ciertas empresas
petroleras), las Personas de EEUU no pueden contratar con
las entidades que formen parte del Gobierno de Venezuela, en los términos
amplísimos a que ya hicimos referencia.
Obsérvese
que nos referimos a contratos administrativos y a contratos con la
Administración, porque, aunque parecen lo mismo, no lo son realmente. Los
contratos administrativos son aquellos cuyo objeto es la prestación de un
servicio público o que tienen por finalidad la realización de una actividad de
interés general que persigue satisfacer necesidades colectivas. Estos contratos
están sometidos a un régimen preponderante de Derecho Público (e.g. un contrato
para la ejecución de una obra pública como un acueducto o una autopista).
Por
otro lado, los contratos con la Administración Pública, son contratos
ordinarios que celebra la Administración con los particulares que no tienen por
objeto cometidos públicos o de satisfacción de intereses colectivos. Estos
están sometidos a un régimen preponderante de derecho privado (e.g. un contrato de suministro de artículos de oficina con un Ministerio).
En
principio, el programa de sanciones no debería implicar limitaciones o
restricciones para que personas, que no son Personas de EEUU -según definimos este término antes-, contraten con el
Gobierno de Venezuela. Si ello fuera así, podría provocarse una paralización
absoluta del país.
Pero
lo cierto es que desde enero de 2019, la OE 13.850 ha autorizado la imposición
de sanciones contra cualquier persona que el Departamento del Tesoro de los
EEUU determine que opera en el sector petrolero de la economía
venezolana y la OE 13.884 también autoriza sanciones contra personas
determinadas por el Secretario del Tesoro en consulta con el Secretario de
Estado "por haber asistido, patrocinado o proporcionado apoyo material,
tecnológico o bienes y servicios a "cualquier persona agregada a la Lista
SDN de conformidad con OE 13.884, o a cualquier persona bloqueada de
conformidad con la OE 13.850 (sin importar si dicha persona ha sido agregada a
la Lista SDN). Los términos utilizados no están definidos y existe poca
orientación por parte de la OFAC en cuanto a la interpretación y aplicación de
los mismos.
Si
bien éstas no son verdaderas "sanciones secundarias", tal como
existen en algunos programas de sanciones, la verdad es que son muy similares
porque proporcionan el fundamento necesario para que Estados Unidos penalice a
una persona no estadounidense por participar en tipos específicos de actividades
que no tienen nexo con los Estados Unidos.
La
autoridad para designar personas no estadounidenses para actividades calificables
como "apoyo material" es, por naturaleza, amplia y discrecional.
Además, el programa de sanciones de Venezuela es relativamente nuevo y está en
un estado de evolución y cambio permanente. No es posible anticipar Estados Unidos utilizará su
autoridad discrecional para avanzar en sus objetivos de política exterior con
respecto a Venezuela y es por esa razón que consideramos crucial, que más allá de la evaluación que
debe hacer el abogado norteamericano especialista en sanciones, sobre si un
contrato con el Gobierno Venezolano, en los términos amplísimos definidos por
las OE, es capaz de ser calificado como “apoyo material”, se precise si se
trata de un simple contrato con la Administración Pública a través del cual se
proveen bienes y servicios, o de un verdadero contrato administrativo o un
contrato de interés nacional, que puede tener naturaleza estratégica para el
Estado.
En
cualquier caso, quienes celebran contratos con el Gobierno Venezolano, según la definición de las OE, deben cuidar: (i)
que ninguna Persona de EEUU esté involucrada en la relación jurídica ni se beneficie económicamente de la misma, (ii)
que no se utilice el dólar estadounidense como moneda de pago, ni bancos
norteamericanos o bancos corresponsales norteamericanos para recibir o efectuar
pagos relacionados con ese contrato, y (iii) que la persona contratante no
tenga nexos relevantes con EEUU que eventualmente pudieran activar la
aplicación de las sanciones.
Luis Fraga-Pittaluga
Noviembre
de 2019
Gran disertación profesor, seria genial en algún instante nos ayude a entender de que manera visualiza usted la AT Nacional "Esperaria" satisfacer su necesidad de divisas.
ResponderBorrarPodrían llegar instrumentar algún artilugio juridico para materializar la captación física de las divisas?
Y menciono esto, pues de algunos municipios hacen foco en justamente en las divisas como un supuesto elemento evasor para tratar de reingeniar métodos de calculo y cobro del ISAE.
Hola, gracias por el comentario. Ya han puesto en marcha mecanismos para captar divisas; ese es el único objetivo de obligar a la gente a usar el Petro. También están usando otras monedas para evitar las sanciones como el Euro, el Rublo, el Dinar Jordano, etc.
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