ANC NO PUEDE LEGISLAR


Mediante Decreto No. 2.830 del 1 de mayo de 2017[1], el Presidente de la República convocó una Asamblea Nacional Constituyente. Autorizada doctrina[2] opina que esa convocatoria es inconstitucional por cuanto se hizo en manifiesta violación del artículo 347 de la Constitución, de acuerdo con el cual: “El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”. De modo pues que sólo por decisión del “pueblo”, alcanzada mediante referendo popular, podía convocarse efectivamente la instalación de una Asamblea Nacional Constituyente.

Como se ha afirmado con acierto, “…cuando el artículo 348 de la Constitución faculta al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, y a otros órganos, o a una porción del electorado, para ejercer la iniciativa de convocatoria de la ANC no puede referirse a la decisión sobre tal convocatoria sino a la iniciativa que permita que tal decisión sea tomada. En nuestra Constitución la referencia a la ‘iniciativa’ tiene un significado muy claro: es el impulso para que una decisión sea adoptada por el órgano o sujeto competente para ello, no la adopción de la decisión como tal.”[3]

La convocatoria efectuada por el Presidente de la República, supuso, además, según se ha afirmado, la violación de los principios de democracia y soberanía establecidos en los artículos 2, 3, 5, 63, 70 y 71 de la Constitución.[4]

El origen cuestionable de la Asamblea Nacional Constituyente, fue agravado además por cuanto el Presidente de la República, mediante Decreto 2.878 del 23 de mayo de 2017[5], dictó las “bases comiciales”, lo que supone, según se ha dicho, establecer limitaciones al poder constituyente, algo que en modo alguno podía hacer; desconocer el derecho constitucional a unas votaciones libres, universales, directas y secretas; y fragmentar la soberanía popular al establecer ámbitos sectoriales y territoriales para la escogencia de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente. [6]

Como consecuencia de todo lo anterior, es generalizada la opinión en la doctrina en cuanto a que la Asamblea Nacional Constituyente fue creada mediante usurpación de autoridad, pues el Presidente de la República asumió de facto una atribución que la Constitución otorga, de manera exclusiva y excluyente, al pueblo.

La propia Constitución establece la consecuencia que comporta lo anterior, al prever, en su artículo 138, que: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. Por lo tanto, los decretos presidenciales que convocaron la Asamblea Nacional Constituyente y establecieron las bases comiciales para su integración, serían nulos, y de allí se sigue que ésta no podría en modo alguno haberse instalado ni ejercer las atribuciones que la Constitución le asigna en el artículo 348.

Pero si lo anterior no fuera suficiente, en el caso de que la Asamblea Nacional Constituyente se hubiera instalado e integrado con apego a las normas constitucionales, la doctrina también ha señalado que la misma ha venido usurpando, a su vez, las atribuciones constitucionales de otro poder público, al ejercer, también de facto, la función legislativa.[7]

De acuerdo con el artículo 187.1 de la Constitución, corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional. Por su parte, conforme al artículo 202 de la Carta Fundamental, la ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Asimismo, la Constitución prevé que las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo (artículo 218 de la Constitución).

De manera excepcional, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, puede dictar Decretos con fuerza de ley, pero únicamente cuando ha sido previamente autorizado para ello mediante una ley habilitante dictada por la Asamblea Nacional (artículo 236.8 de la Constitución).

Salvo la excepción anotada, que sólo puede tener base y fundamento en una decisión del propio órgano que es titular originario del poder de legislar, la Constitución no prevé ningún otro supuesto similar. Incluso en las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico que pudieren afectar gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos, y en las cuales se habilita al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, para decretar estados de excepción y asumir de manera temporal ciertas facultades extraordinarias, la Asamblea Nacional conserva intacta su facultad de legislar (artículos 338 y 339 de la Constitución).

Así pues, cuando el artículo 348 de la Constitución describe las facultades de la Asamblea Nacional Constituyente y alude a la creación de un “…nuevo ordenamiento jurídico…” no quiere decir que este órgano excepcional y de naturaleza eminentemente temporal, cuyo único propósito es redactar una nueva Constitución, va a suplantar a la Asamblea Nacional asumiendo las funciones que la Constitución asigna, de manera exclusiva, a este órgano del Poder Nacional (Véase al respecto la opinión de Alejandro Gallotti en: https://lexlatin.com/portal/opinion/cuales-las-competencias-la-asamblea-nacional-constituyente). 

La creación de un nuevo ordenamiento jurídico y la transformación del Estado, son las dos consecuencias que se derivan de la única función que debe cumplir la Asamblea Nacional Constituyente, a saber, redactar una nueva Constitución.

En conclusión, existe consenso en la doctrina más autorizada (Ayala Corao, Brewer-Carías, Casal, Badell, García Soto, et all) en cuanto a que la Asamblea Nacional Constituyente, ha usurpado desde su instalación y de manera reiterada, las funciones que constitucionalmente le corresponden de manera privativa a la Asamblea Nacional.

Tales actuaciones, al provenir de una manifiesta usurpación de funciones (i.e.: de una incompetencia constitucional) serían absolutamente nulas e ineficaces, conforme lo dispone el artículo 138 de la Constitución, lo cual podría entonces predicarse igualmente con respecto de la LIGP, tratándose de una Ley dictada por la Asamblea Nacional Constituyente.

A pesar de lo expuesto precedentemente, dado que en nuestro ordenamiento jurídico los actos del Poder Público disfrutan de una presunción innominada de legitimidad[8], mientras la señalada inconstitucionalidad no sea declarada por el tribunal competente (i.e. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), dichas leyes seguirán siendo obligatorias.

Meier[9] señala que ni siquiera puede hablarse en este caso de que un control judicial de las leyes dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente, porque tales leyes son irregulares porque no cumplen con todos los requisitos de validez, porque el órgano que las dictó se extralimitó en sus competencias, porque no siguió correctamente el procedimiento de creación, y porque resultan incompatibles con lo que disponen normas de rango superior. Estas normas, afirma, son inválidas y no pertenecen al sistema jurídico.  Por lo tanto, sostiene que: “La Constitución exige que, si los jueces no actúan para asegurar la integridad del Texto Constitucional, la misma no perderá su vigencia y que cualquier persona, investida o no de autoridad, tiene el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia, desconociendo la legislación o texto con pretensiones normativas y a la autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos, al pretender imponer ese texto con pretensiones normativas.”[10]

Aun cuando compartimos el magnífico análisis de Meier, en cuanto a las múltiples antinomias de las leyes dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente con respecto a la Constitución, creemos que el desconocimiento de esa legislación, aun cuando su nulidad es manifiesta y no convalidable, no es una opción constitucionalmente protegida. Colaborar en el restablecimiento de la Constitución no implica desobedecer los actos de entes públicos (incluso constitucionalmente incompetentes) que se estiman contrarios al texto fundamental. Si esa posibilidad fuera abierta, y cada ciudadano, invocando el  artículo 333 de la Constitución, pudiera decidir cuáles normas acata y cuáles no, entraríamos en la anomia y la más absoluta anarquía, violando así los principios, valores, garatìas y derechos constitucionales que se han querido proteger. 

Luis Fraga-Pittaluga
Caracas, 14 de febrero de 2020


[1] G.O. No. 6.295 Extraordinario del 1 de mayo de 2017.
[2] Vid BREWER CARIAS, A. “Inconstitucionalidad del Decreto No. 2830 del 1 de mayo de 2017, por medio del cual se convocó la Asamblea Nacional Constituyente”. Jornada sobre la Asamblea Nacional Constituyente: Génesis y Perspectiva. ANCIENPOL, Caracas, 13 de junio de 2017. www.allanbrewercarias.com / AYALA CORAO, C. La Asamblea Nacional Constituyente de Maduro-2017: Fraude constitucional y usurpación de la soberanía popular (inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Convocatoria y las Bases Comiciales). www.badellgrau.com  
[3] CASAL, J.M. La convocatoria de una supuesta Asamblea Nacional Constituyente y los límites del poder constituyente". Conferencia dictada en la ¨Jornada sobre la Asamblea Nacional Constituyente¨, Academia de Ciencias Políticas y Sociales.
[4] Tal como fue denunciado el Dr. Rafael Badell Madrid, actuando en su condición de abogado y profesor universitario, mediante recurso de nulidad por inconstitucionalidad, interpuesto en fecha 8 de mayo de 2017, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
[5] G.O. No. 41.156 del 23 de mayo de 2017.
[6] BREWER CARÍAS, A. La esquizofrenia constituyente: Las inconstitucionales ‘bases comiciales’ dictadas por el Presidente de la República, sin comicios, usurpando la voluntad popular y violando el derecho del pueblo a elegir representantes por votación universal. www.allanbrewercarias.com
[7] BREWER-CARIAS, A. Los límites de la Asamblea Nacional Constituyente y su actuación inconstitucional al usurpar tanto el poder constituyente originario del pueblo como las competencias de los poderes constituidos. www.allanbrewercarias.com
[8] Cf. S. TSJ/SC, N° 831 del 7 de Julio de 2015, caso: Eirimar del Valle Malavé Rangel, et passim.
[9] MEIER, E. “Teratologías tributarias y otras antinomias constitucionales”. XVIII Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario. AVDT, Caracas, 2019, pp. 112-113.
[10] Ib. Ib.

Comentarios

  1. Excelente profesor, lo sigo en Twitter y ahora lo leeré por acá.

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  2. "(...) La única COMPETENCIA de un órgano INCOMPETENTE es la de declarar su propia INCOMPETENCIA (...)"
    Mis saludos al Dr. Fraga-Pittaluga profesional del más alto nivel con quien tuve el honor de trabajar cuando aquél detentaba la jefatura de la División de Recursos Administrativos y Judiciales de la entonces Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, a cargo del otro gran profesional del área con en efecto lo es el Dr. Humberto D´Ascoli Centeno.

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