ANC NO PUEDE LEGISLAR
Mediante Decreto No. 2.830 del 1 de mayo de 2017[1],
el Presidente de la República convocó una Asamblea Nacional Constituyente.
Autorizada doctrina[2]
opina que esa convocatoria es inconstitucional por cuanto se hizo en manifiesta
violación del artículo 347 de la Constitución, de acuerdo con el cual: “El
pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En
ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente
con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y
redactar una nueva Constitución”. De modo pues que sólo por decisión del
“pueblo”, alcanzada mediante referendo popular, podía convocarse efectivamente
la instalación de una Asamblea Nacional Constituyente.
Como se ha afirmado
con acierto, “…cuando el artículo 348 de la Constitución faculta al Presidente de la
República, en Consejo de Ministros, y a otros órganos, o a una porción del
electorado, para ejercer la iniciativa de convocatoria de la ANC no puede
referirse a la decisión sobre tal convocatoria sino a la iniciativa que permita
que tal decisión sea tomada. En nuestra Constitución la referencia a la ‘iniciativa’
tiene un significado muy claro: es el impulso para que una decisión sea
adoptada por el órgano o sujeto competente para ello, no la adopción de la
decisión como tal.”[3]
La convocatoria efectuada por el Presidente de la República,
supuso, además, según se ha afirmado, la violación de los principios de
democracia y soberanía establecidos en los artículos 2, 3, 5, 63, 70 y 71 de
la Constitución.[4]
El origen cuestionable de la Asamblea Nacional
Constituyente, fue agravado además por cuanto el Presidente de la República, mediante
Decreto 2.878 del 23 de mayo de 2017[5],
dictó las “bases comiciales”, lo que supone, según se ha dicho, establecer
limitaciones al poder constituyente, algo que en modo alguno podía hacer;
desconocer el derecho constitucional a unas votaciones libres, universales,
directas y secretas; y fragmentar la soberanía popular al establecer ámbitos
sectoriales y territoriales para la escogencia de los miembros de la Asamblea
Nacional Constituyente. [6]
Como consecuencia de todo lo anterior, es generalizada
la opinión en la doctrina en cuanto a que la Asamblea Nacional Constituyente
fue creada mediante usurpación de autoridad, pues el Presidente de la República
asumió de facto una atribución que la Constitución otorga, de manera exclusiva
y excluyente, al pueblo.
La propia Constitución establece la consecuencia que
comporta lo anterior, al prever, en su artículo 138, que: “Toda autoridad
usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. Por lo tanto, los decretos presidenciales
que convocaron la Asamblea Nacional Constituyente y establecieron las bases
comiciales para su integración, serían nulos, y de allí se sigue que ésta no
podría en modo alguno haberse instalado ni ejercer las atribuciones que la
Constitución le asigna en el artículo 348.
Pero si lo anterior no fuera suficiente, en el caso de
que la Asamblea Nacional Constituyente se hubiera instalado e integrado con
apego a las normas constitucionales, la doctrina también ha señalado que la
misma ha venido usurpando, a su vez, las atribuciones constitucionales de otro
poder público, al ejercer, también de facto, la función legislativa.[7]
De manera excepcional, el Presidente de la República,
en Consejo de Ministros, puede dictar Decretos con fuerza de ley, pero únicamente cuando ha sido previamente
autorizado para ello mediante una ley habilitante dictada por la Asamblea
Nacional (artículo 236.8 de la Constitución).
Salvo la excepción anotada, que sólo puede tener base
y fundamento en una decisión del propio órgano que es titular originario del
poder de legislar, la Constitución no prevé ningún otro supuesto similar.
Incluso en las circunstancias de orden social, económico, político, natural o
ecológico que pudieren afectar gravemente la seguridad de la Nación, de las
instituciones y de los ciudadanos, y en las cuales se habilita al Presidente de
la República, en Consejo de Ministros, para decretar estados de excepción y asumir
de manera temporal ciertas facultades extraordinarias, la Asamblea Nacional
conserva intacta su facultad de legislar (artículos 338 y 339 de la
Constitución).
Así pues, cuando el artículo 348 de la Constitución
describe las facultades de la Asamblea Nacional Constituyente y alude a la
creación de un “…nuevo ordenamiento jurídico…” no quiere decir que este órgano
excepcional y de naturaleza eminentemente temporal, cuyo único propósito es
redactar una nueva Constitución, va a suplantar a la Asamblea Nacional
asumiendo las funciones que la Constitución asigna, de manera exclusiva, a este
órgano del Poder Nacional (Véase al respecto la opinión de Alejandro Gallotti en: https://lexlatin.com/portal/opinion/cuales-las-competencias-la-asamblea-nacional-constituyente).
La creación de un nuevo ordenamiento jurídico y la transformación del Estado, son las dos consecuencias que se derivan de la única función que debe cumplir la Asamblea Nacional Constituyente, a saber, redactar una nueva Constitución.
La creación de un nuevo ordenamiento jurídico y la transformación del Estado, son las dos consecuencias que se derivan de la única función que debe cumplir la Asamblea Nacional Constituyente, a saber, redactar una nueva Constitución.
En conclusión, existe consenso en la doctrina más
autorizada (Ayala Corao, Brewer-Carías, Casal, Badell, García Soto, et all) en cuanto a que la Asamblea
Nacional Constituyente, ha usurpado desde su instalación y de manera reiterada,
las funciones que constitucionalmente le corresponden de manera privativa a la
Asamblea Nacional.
Tales actuaciones, al provenir de una manifiesta usurpación
de funciones (i.e.: de una
incompetencia constitucional) serían
absolutamente nulas e ineficaces, conforme lo dispone el artículo 138 de la
Constitución, lo cual podría entonces predicarse igualmente con respecto de la
LIGP, tratándose de una Ley dictada por la Asamblea Nacional Constituyente.
A pesar de lo expuesto precedentemente, dado que en
nuestro ordenamiento jurídico los actos del Poder Público disfrutan de una
presunción innominada de legitimidad[8],
mientras la señalada inconstitucionalidad no sea declarada por el tribunal
competente (i.e. por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), dichas leyes seguirán siendo obligatorias.
Meier[9] señala que ni siquiera
puede hablarse en este caso de que un control judicial de las leyes dictadas
por la Asamblea Nacional Constituyente, porque tales leyes son irregulares
porque no cumplen con todos los requisitos de validez, porque el órgano que las
dictó se extralimitó en sus competencias, porque no siguió correctamente el
procedimiento de creación, y porque resultan incompatibles con lo que disponen
normas de rango superior. Estas normas, afirma, son inválidas y no pertenecen
al sistema jurídico. Por lo tanto,
sostiene que: “La Constitución exige que, si los jueces no actúan para asegurar
la integridad del Texto Constitucional, la misma no perderá su vigencia y que
cualquier persona, investida o no de autoridad, tiene el deber de colaborar en
el restablecimiento de su efectiva vigencia, desconociendo la legislación o
texto con pretensiones normativas y a la autoridad que contraríe los valores,
principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos, al
pretender imponer ese texto con pretensiones normativas.”[10]
Aun cuando compartimos el magnífico análisis de Meier, en cuanto a las múltiples antinomias de las leyes dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente con respecto a la Constitución, creemos que el desconocimiento de esa legislación, aun cuando su nulidad es manifiesta y no convalidable, no es una opción constitucionalmente protegida. Colaborar en el restablecimiento de la Constitución no implica desobedecer los actos de entes públicos (incluso constitucionalmente incompetentes) que se estiman contrarios al texto fundamental. Si esa posibilidad fuera abierta, y cada ciudadano, invocando el artículo 333 de la Constitución, pudiera decidir cuáles normas acata y cuáles no, entraríamos en la anomia y la más absoluta anarquía, violando así los principios, valores, garatìas y derechos constitucionales que se han querido proteger.
Luis Fraga-Pittaluga
Caracas, 14 de febrero de 2020
[1] G.O. No. 6.295
Extraordinario del 1 de mayo de 2017.
[2] Vid BREWER CARIAS, A. “Inconstitucionalidad del Decreto No. 2830 del 1
de mayo de 2017, por medio del cual se convocó la Asamblea Nacional
Constituyente”. Jornada sobre la Asamblea
Nacional Constituyente: Génesis y Perspectiva. ANCIENPOL, Caracas, 13 de
junio de 2017. www.allanbrewercarias.com
/ AYALA CORAO, C. La Asamblea Nacional Constituyente de
Maduro-2017: Fraude constitucional y usurpación de la soberanía popular
(inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Convocatoria y las Bases
Comiciales). www.badellgrau.com
[3] CASAL, J.M. “La convocatoria de una supuesta Asamblea Nacional Constituyente y los
límites del poder constituyente". Conferencia
dictada en la ¨Jornada sobre la Asamblea Nacional Constituyente¨, Academia de
Ciencias Políticas y Sociales.
[4] Tal como fue denunciado
el Dr. Rafael Badell Madrid, actuando en su condición de abogado y profesor
universitario, mediante recurso de nulidad por inconstitucionalidad,
interpuesto en fecha 8 de mayo de 2017, ante la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia.
[5] G.O. No. 41.156 del 23 de
mayo de 2017.
[6] BREWER CARÍAS, A. La esquizofrenia constituyente: Las
inconstitucionales ‘bases comiciales’ dictadas por el Presidente de la
República, sin comicios, usurpando la voluntad popular y violando el derecho
del pueblo a elegir representantes por votación universal. www.allanbrewercarias.com
[7] BREWER-CARIAS, A. Los límites de la Asamblea Nacional
Constituyente y su actuación inconstitucional al usurpar tanto el poder
constituyente originario del pueblo como las competencias de los poderes
constituidos. www.allanbrewercarias.com
[8] Cf. S. TSJ/SC, N° 831 del 7 de
Julio de 2015, caso: Eirimar del Valle
Malavé Rangel, et passim.
[9] MEIER, E. “Teratologías
tributarias y otras antinomias constitucionales”. XVIII Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario. AVDT, Caracas,
2019, pp. 112-113.
[10] Ib. Ib.
Excelente profesor, lo sigo en Twitter y ahora lo leeré por acá.
ResponderBorrar"(...) La única COMPETENCIA de un órgano INCOMPETENTE es la de declarar su propia INCOMPETENCIA (...)"
ResponderBorrarMis saludos al Dr. Fraga-Pittaluga profesional del más alto nivel con quien tuve el honor de trabajar cuando aquél detentaba la jefatura de la División de Recursos Administrativos y Judiciales de la entonces Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, a cargo del otro gran profesional del área con en efecto lo es el Dr. Humberto D´Ascoli Centeno.